Antes de la sanción de la ley de delitos informáticos, muchas conductas que repugnaban a la sociedad no podían se reprimidas desde el punto de vista penal, por no estar expresamente tipificada como tal por una ley que las elevara a la categoría de delito. Con la sanción de esta la norma, ya pueden empezar a perseguirse estas conductas que forman parte del catálogo de conductas punibles.
El ahora delito informático no podía seguir más tiempo sin ser tipificado: su presencia era incontrolable y los efectos dañosos enormes. Denegación de servicio, daños ocasionados por virus, estafas informáticas, violación de claves, merecían una respuesta. Pero sin un instrumento legal, los jueces penales que se enfrentaban a estos casos, se veían obligados a declarar atípicas acciones que son claramente repugnantes, fundándose en el hecho de no encontrarse en el catálogo de delitos de nuestro Código Penal, que redactado a comienzos del 1900, nunca pudo avizorar a la información como materia prima del comercio, ni a la realidad informática fuera de la ficción del Gran Hermano de George Orwell.
Casos relativos a correo electrónico, acceso a sistemas, daños a las páginas web, fueron fallados por los tribunales en base interpretaciones que generaron polémicas, restando claridad y poder de anticipación para quienes tenían que asesorar un camino a seguir. Desde este punto de vista esta leyes un avance.
La bondad o no del instrumento jurídico deberá ser evaluada por los fallos que se dicten, sin olvidar que los jueces fallan sobre la base que les acercan los abogados, quienes muchas veces, y en estos caso han consultado previamente a un asesor informático. Será, deber de todos, y cada uno desde su incumbencia, aportar para un aprendizaje interdisciplinario de la cuestión informática, para lograr que se sepa sobre qué se está juzgando.
Por Aníbal A. Pardini Director de la Sala de Derecho Informático de Colegio de Abogados de Córdoba
No hay comentarios:
Publicar un comentario